PROCEDENCIA.
Es el proceso de carácter especial que tiene por objeto constituir, ampliar, dividir, registrar, cancelar, saldar o determinar la prelación de pago de un crédito garantizado con hipoteca. La acción hipotecaria (pignoraticia o reipersecutoria) es una acción ejecutiva con privilegio especial, ya que el acreedor tiene preferencia sobre el bien hipotecado respecto de cualquier otro ejecutante sin importar quien es su titular, ya que puede dirigirse no sólo contra el obligado sino de quien es propietario de la cosa, por lo que se asegura ampliamente la satisfacción de crédito con el producto de la venta del fundo sujeto a esta garantía real.
Para que pueda ejercitarse la acción de pago o prelación de un crédito con garantía hipotecaria, y el seguro de vida e invalidez sobre creditos hipotecarios, es requisito indispensable que:
– El crédito conste en escritura pública o escrito privado (según corresponda conforme a la legislación común).
– Se encuentre debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad, no obstante, procede el juicio sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el registro cuando:
– El documento base de la acción tenga el carácter de título ejecutivo.
– El bien se encuentre inscrito a favor del demandado.
– No exista embargo o gravamen a favor de terceros que haya sido inscrito, cuando menos, noventa días antes de la presentación de la demanda hipotecaria.
– Que sea de plazo cumplido o exigible. Conforme a los términos pactados o a las disposiciones legales aplicables. A este respecto es importante destacar que conforme a los Artículos 1959 y 2907 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, pierde el deudor todo el derecho de utilizar el plazo y en consecuencia , el pago tiene que anticiparse, cuando deudor haya incurrido en al guna de las siguientes hipótesis.
– Resulte insolvente después de contraída la obligación, a menos de que garantice el adeudo.
– No otorgue la garantía a que se comprometió.
– Disminuya la garantía voluntariamente.
– No mejore la garantía hipotecaria dentro de los cinco días siguientes a la declaración judicial correspondiente, a pesar de haber quedado probada la insuficiencia de la finca.
PROCEDIMIENTO.
Al escrito de demanda hay que acompañar el instrumento que contenga la garantía hipotecaria, teniendo la obligación de ser precisos, indicando en los hechos si sucedieron ante testigos (citando sus nombres y apellidos) y presentando todos los documentos pertinentes. En el mismo escrito se deben ofrecer todas las pruebas, relacionándolas con los hechos y en caso de que las mismas sean contrarias a la moral, al derecho y sobre hechos no controvertidos, imposibles, notoriamente inverosímiles o que no se hubieren relacionado con los hechos, el juez las desechará inmediatamente (de plano).
Si se presenta el caso, que la parte demandada se a llana a la demanda, en este caso el juez, sin más trámite citará para sentencia definitiva. Y en caso de que el demandado solicite un término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista al actor por el té rmino de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga y resolverá lo conducente conforme a tales proposiciones. Si reúne los requisitos indica dos se le dará entrada y se ordenará la anotación de la demanda en el Registro Público de la Propiedad, mandando además correr con un plazo inferior de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de noventa días anteriores a la presentación de la demanda hipotecaria.
Si el título base de la acción se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el juez debe notificarles la existencia del juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda, y puedan hacer uso de su derecho a contestarla dentro del término de nueve días y, en su caso, oponer las excepciones pertinentes. La contestación debe ser precisa, indicando si los hechos sucedieron ante testigos (citando sus nombres y apellidos) y presen tando todos los documentos pertinentes. En el mismo escrito se deben ofrecer todas las pruebas, relacionándolas con los hechos y en caso de que las mismas sean contrarias a la moral, al derecho, sobre hechos no controvertidos, imposibles, notoriamente inverosímiles o que no se hubieren relacionado con los hechos, el juez las desechará de plano. Con este escrito se da por vista al actor por tres días para que manifieste lo que crea conveniente con las excepciones opuestas.
Sólo se pueden oponer las excepciones que prevé el CPCDF, y las cuales son las siguientes:
La de falta de firma del documento base de la acción, alteración o falsedad del mismo, falta de representación, poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito a nombre del demandado el contrato base de la acción y nulidad del contrato. Se admiten únicamente cuando se fundan en prueba documental, el pago o compensación; la remisión o quita, la oferta de no cobrar o espera; la renovación del contrato y las demás que autoricen las leyes. Respecto de las excepciones de litispendencia y conexidad sólo son admisibles cuando con la contestación se exhiben las copias selladas de la demanda y contestación de ésta o las cédulas del emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien la documentación que acredite que se encuentra en trámite un procedimiento arbitral.
El juez debe revisar escrupulosamente la contestación a la demanda y desechar de plano las excepciones diferentes a las que la ley autoriza, o a las que no se acompañó prueba documental, cuando es exigida, a menos que manifieste que no las tiene a su disposición y acredite haberlas solicitado del lugar donde se encuentran los originales. La reconvención sólo es procedente cuando se funda en el mismo documento base de la acción o se refiere a su nulidad, ya que en cualquier otro caso se desechará de plano. Asimismo en la misma y en su contestación, las partes deben ser precisas, indicando si los hechos sucedieron ante testigos (citando los nombres y apellidos) y presentado todos los documentos relacionados. Al igual que en la demanda y contestación, se deben ofrecer las pruebas respectivas, cumpliendo con los requisitos señalados por ello.
Con la reconvención se corre traslado a la actora en lo principal para que la conteste en el término de seis días y en el mismo proveído se le debe dar vista por tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con las excepciones opuestas.
Pruebas.
Cada parte debe ofrecer sus pruebas, por tanto, en la audiencia tienen que presentar a sus testigos y en cuanto a la prueba pericial se deben acatar lo ordenado para el juicio ordinario. Asimismo, sólo cuando al ofrecer sus pruebas la parte correspondiente manifieste bajo protesta de decir verdad, no puede presentar a sus testigos, el tribunal los mandará citar con el apercibimiento de que en caso de no comparecer a declarar, sin justa causa, se les impo ndrá una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o arresto hasta por treinta y seis horas y dejará de recibir dichos testimonios. Por tanto, únicamente cuando la parte correspondiente al momento de ofrecer la prueba manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no puede obtener los documentos que no tenga a su disposición, el juez girará oficios a las autoridades y terceros que los tengan en su poder, apercibiendo a las primeras con una sanción pecuniaria a favor del perjudicado por el equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y a los segundos con la imposición de un arresto hasta por treinta y seis horas (pudiendo manifestar al juez, bajo protesta de decir verdad, que no tienen en su poder los documentos requeridos). En todo lo no previsto para el ofrecimiento, admisión y preparación de pruebas se seguirán los lineamientos del juicio ordinario.
Contestada la demanda y transcurrido el plazo para ello, o en su caso, contestada la reconvención o transcurridos el plazo el juez señalará día y hora para dicha audiencia, la cual deberá fijarse dentro de los veinticinco días siguientes. El juez debe presidir la audiencia. Se inicia resolviendo todas las excepciones procesa les y los incidentes que hubiere; Posteriormente, se desahogarán las pruebas admitidas y preparadas. Si las pruebas no se pueden desahogar por falta de prepara ción se deberá diferir la audiencia y el oferente, bajo su más estricta responsabilidad, atenderá que se preparen dichas pruebas para desahogarse en la nueva fecha, cuyo señalamiento deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.
Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes no suspenden el procedimiento y deben resolverse en la audiencia. En todo lo no previsto para el desahogo de pruebas y al desarrollo de la audiencia se seguirán las reglas del juicio ordinario; y Desahogadas las pruebas se pasará al periodo de alegatos, en donde las partes alegarán lo que a su derecho convenga.
SECCIONES DEL JUICIO:
1.- Sección principal. Contiene la demanda, auto de ejecución, contestación, pruebas, desahogo de las mismas, alegatos y sentencia.
2.- Sección de ejecución. Se forma con copia cotejada de la demanda, copia simple del auto de ejecución, depositaria, avalúos y remate (calificación de posturas, fincamiento y aprobación), posesión de los bienes adjudicados y otorgamiento de escrituras. (ver juicio ejecutivo en lo conducente).
SENTENCIA DE REMATE.
Conforme a la reforma al CPCDF publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 24 de mayo de 1996, se sustituyó la cédula hipotecaria por la simple anotación de la demanda en el Registro Público de la Propiedad, y para el efecto, el actor debe exhibir un tanto más de dicha demanda, documento base de la acción y en su caso, de aquel los con los que justifique
su representación, para que, previo cotejo con sus originales se certifiquen por el Secretario de Acuerdos del juzgado, haciendo con star que se expiden para el efecto de que la parte interesada haga las gestiones necesarias ante el Registro Público e inscriba la demanda dentro del término de tres días, debiendo acreditar oportunamente al tribunal. Anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el caso del juicio, sino en virtud de se
ntencia ejecutoria relativa a la misma finca debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el juez por acreedor con mejor derecho y de fecha anterior a la citada inscripción de la demanda.
El juez debe procurar dictar la sentencia en la misma fecha de la audiencia, a menos de que se trate de pruebas documentales voluminosas, ya que en este caso el juez contará con un plazo de ocho días para dictarla y mandarla notificar por Boletín Judicial. Es preciso señalar que desde el día del emplazamiento el deudor se convierte en depositario judicial del inmueble sujeto a hipoteca, así como de todos sus frutos y de aquellos objetos que conforme al contrato y al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal deban considerarse inmovilizados, y si lo pide el a creedor, se puede formar un inventario para agregarlo a los autos, quedando obligado el deudor a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia el juez podrá compelerlo por los medios de apremio que autoriza la ley.
Avalúo del bien hipotecado.
Cada parte tendrá derecho a exhibir (dentro de los diez días siguientes a que sea ejecutable la sentencia) un avalúo de la finca hipotecada, practicado por un corredor público, institución de crédito o perito valuador autorizado por el Consejo de la Judicatura, los cuales nunca podrán tener el carácter de parte o de persona interesada en el juicio. Si alguna parte deja de exhibir el avalúo se entenderá como una conformidad con el avalúo exhibido por su contraria. Si ninguna parte exhibe el avalúo dentro del plazo indicado, cualquiera de ellos podrá hacerlo posteriormente y el primero en tiempo será considerado como base para el remate. SI las dos partes exhiben su avalúo dentro del plazo y los valores fijados no coinciden, se tomará como base para el remate el promedio de los mismos, siempre y cuando no exista una diferencia entre ellos superior al treinta por ciento, ya que en caso contrario el juez ordenará la práctica de un nuevo avalúo por el corredor público o la institución bancaria que señale.
La vigencia del valor que se obtenga en los avalúos será de seis meses y si la primera almoneda de remate se realiza después de dicho término, deberá actualizarse. Adjudicación por convenio. El acreedor puede convenir con el deudor que se le adjudique el bien, siempre que no perjudiquen los derechos de tercero y en este caso, se deberá valuar el mismo para fijar su precio. Por tanto, una vez anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el Juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda.
En síntesis para el remate se procederá de la siguiente forma:
Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los diez días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por un corredor público, una institución de crédito o por perito valuador autorizado por el Consejo de la Judicatura, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo referido en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo.
Si las dos partes exhiben los avalúos en el plazo a rriba señalado, y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el juez ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público o la institución bancaria que al efecto señale. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores y obtenido el valor de avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo con lo anterior se procederá a rematar la finca en los términos de la Sección III, del Capítulo V del Título Séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.